CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1638 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5145
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima.
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Aldemar Rojas García, actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad PICALEÑA, en la ciudad de Ibagué, interpuso acción de tutela en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso[1]. El accionante afirmó que el 14 de julio de 2025, radicó una petición ante la empresa accionada a través del correo electrónico dispuesto para tal fin[2]. Asimismo, señaló haber remitido la documentación correspondiente en físico mediante la empresa de mensajería Envía, con destino a la ciudad de Bogotá[3]. En dicha petición, el accionante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios de su hijo, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2024. Además, señaló como lugar de notificaciones, una dirección física en la ciudad de Florencia, así como un correo electrónico y un teléfono celular, todos correspondientes a su apoderada judicial al interior de dicho trámite[4].
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Florencia, mediante Auto del 01 de septiembre de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y la remitió, por competencia territorial, a los juzgados del circuito de Ibagué[5]. Indicó que, aunque el accionante afirma residir en Florencia, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Picaleña, en Ibagué, lo que fija su domicilio en esa ciudad. Señaló además que, pese a que la entidad demandada es del orden nacional, la posible vulneración de derechos fundamentales ocurre en el centro penitenciario mencionado. Por lo tanto, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispuso remitir la acción de tutela a los Juzgados del Circuito de Ibagué[6].
3. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ibagué, a través de Auto del 03 de septiembre de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Explicó que la reclusión del accionante en un establecimiento penitenciario no determina, por sí sola, el lugar de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, añadió que el propio accionante indicó como lugar de notificación el municipio de Florencia, criterio relevante para definir la competencia.
4. Reparto al despacho sustanciador. El 04 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. El 17 de septiembre de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 18 de septiembre siguiente se remitió al suscrito magistrado para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[11], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].
6. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción, con diferente especialidad y pertenecientes a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[14], (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional[16].
8. Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, la Corte ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
9. Además, la Corte ha indicado que no se puede tomar como criterio principal o definitivo el lugar de domicilio del apoderado judicial para definir qué juez debe conocer una acción de tutela. Hacerlo iría en contra de las normas establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, que señalan que la competencia corresponde a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales o donde se surten sus efectos. Usar el domicilio del apoderado como referencia principal podría generar situaciones inconvenientes en la aplicación de este mecanismo constitucional[19].
10. La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[20].
11. En este mismo sentido, la Corporación ha reiterado que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro determinante para fijar la competencia territorial, puesto que ello desconocería las reglas constitucionales y legales que atribuyen el conocimiento de las tutelas a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza de derechos, o donde se extiendan sus efectos. Además, podría dar lugar a escenarios indeseables en la utilización del amparo constitucional[21].
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia por las diferentes interpretaciones sobre el factor territorial. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Florencia, sustentó su falta de competencia en dicho factor al indicar que, aunque el accionante afirma residir en Florencia, su reclusión en el Complejo Carcelario de Picaleña, en Ibagué, fija allí su domicilio y es en ese lugar donde se presume que ocurrió la vulneración de sus derechos fundamentales, pese a que la entidad demandada sea de orden nacional[22]. Por su parte, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ibagué manifestó su desacuerdo con la aplicación de ese criterio y resaltó que la reclusión del accionante no define por sí misma el lugar de la presunta vulneración y que, al haber indicado la ciudad de Florencia como domicilio de notificación, este criterio resulta determinante para fijar la competencia[23].
13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos. Por lo tanto, se requiere examinar estos factores para determinar qué autoridad judicial es competente para conocer de la tutela en primera instancia:
(i) En primer lugar, la Corte Constitucional advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, dado que la Previsora S.A. Compañía de Seguros tiene su sede en esa ciudad, lo que implica que la falta de respuesta de la solicitud del accionante se produjo allí. No obstante, en el presente conflicto de competencia no se encuentra involucrada ninguna autoridad judicial de la ciudad de Bogotá[24].
(ii) En segundo lugar, tras revisar el escrito de petición, la Sala Plena observa que el accionante incluyó una dirección física ubicada en Florencia, una dirección de correo electrónico y un teléfono celular, todos correspondientes a su apoderada judicial al interior de dicho trámite. Si bien la dirección de notificación del apoderado no constituye un criterio determinante de competencia, en este caso particular debe tenerse en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad y confió a su apoderada la recepción de la respuesta y la gestión de las actuaciones necesarias para reclamar la indemnización que considera debida. En consecuencia, los efectos de la presunta vulneración se extienden a Florencia, donde el accionante esperaba recibir respuesta a la petición presentada el 14 de julio de 2025.
(iii) De igual modo, los efectos de la vulneración también se extienden a Ibagué, lugar de reclusión del accionante, donde soporta las consecuencias de la falta de respuesta y la afectación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
(iv) En consecuencia, la Sala concluye que ambas autoridades judiciales involucradas ostentan competencia territorial para conocer la acción de tutela de la referencia.
(v) En virtud del criterio a prevención, se asignará el conocimiento de la acción al Juzgado 005 Penal del Circuito de Florencia, dando primacía a la elección efectuada por el accionante respecto del juez competente para conocer su solicitud de amparo.
14. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 01 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Florencia y remitirá el expediente ICC-5145 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
15. Finalmente, la Sala realizará una advertencia al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ibagué para que, cada vez que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a la autoridad judicial competente, siguiendo lo previsto en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 01 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Aldemar Rojas García contra la empresa Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5145 al Juzgado 005 Penal del Circuito de Florencia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ibagué que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes del proceso de tutela, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5145. Documento 03EscritoTutelaYAnexos.pdf.
[2] Expediente digital ICC-5145. Documento 03EscritoTutelaYAnexos.pdf, pg. 2.
[3] Expediente digital ICC-5145. Documento 03EscritoTutelaYAnexos.pdf, pg. 3.
[4] Expediente digital ICC-5145. Documento 03EscritoTutelaYAnexos.pdf, pg. 9.
[5]Expediente digital ICC-5145. Documento 05AutoQueRemitePorCompetencia.pdf
[6] Ib.
[7] Expediente digital ICC-5145. Documento 06AutoProponeConflictodeCompetenciaRemitirCorteConstitucional.pdf.
[8] Expediente digital ICC-5037. Documento Correo_Envio ICC 5145.pdf.
[9]Ver, entre otros, los autos, Corte Constitucional 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.
[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.
[11] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[12] Corte Constitucional, autos 159A de 2003; y 170A de 2003.
[13] Congreso de la República. Ley 270 de 1996. Conflictos de competencia. [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación [ ]. Artículo 18.
[14] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[15] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[19] Corte Constitucional, autos 054 de 2014, 653 de 2017, 590 de 2022 y 2752 de 2023, entre otros
[20] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.
[21] Ver, entre otros, los Autos 054 de 2014, 653 de 2017, 590 de 2022 y 2752 de 2023.
[22] Argumento 2, ut supra.
[23] Argumento 3, ut supra.
[24] Expediente digital ICC-5037. Documento 002TutelaAnexos.pdf p. 4 y ss.